Especiales laborales

Procedimientos judiciales laborales

By junio 21, 2022No Comments

 

Procedimiento de Despido

  1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos..
  2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá fomentar nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

Las demandas por despido, al mismo tiempo de los requerimientos generales previstos, deberán contener los siguientes:

  1. Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.
  2. Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
  3. Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los empleados.
  4. Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.
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Procedimiento de Impugnación de Sanciones

El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta a través demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el art. 103 de esta ley.

En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los empleados que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otras razones de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser hechas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.

Procedimiento de Vacaciones

El proceso para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:

  1. Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los empleados, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo social.
  2. Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá estar presente, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
  3. Si una vez iniciado el procedimiento se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el art. 38 TR LET, no se interrumpirá la continuación del proceso.
  4. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados empleados, éstos además deberán ser demandados.

Clasificación Profesional

  1. La demanda que inicie este procedimiento será acompañada de reporte emitido por el comité de compañía o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el reporte en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
  2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará reporte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El reporte versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
  3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.

Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales

  1. El procedimiento se iniciará por demanda de los empleados afectados por la decisión empresarial, que deberá estar presente en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
  2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados empleados, éstos además deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los empleados cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
  3. Si una vez iniciado el procedimiento se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel procedimiento se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo. No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los empleados una vez iniciado el procedimiento no interrumpirá la continuación del proceso.
  4. El proceso será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso salvo en el supuesto y con los requerimientos contemplados en la letra b) del capítulo 1 del art. 189, y que será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de cinco días.
  5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los empleados afectados, los motivos invocadas por la compañía. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo capítulo 1 art. 40 TR LET, y en el último párrafo capítulo 3 art. 41 del mismo texto legal
  6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en el art. 50,1 c) TR LET conforme a lo establecido en los arts. 277, 278 y 279 de la presente ley.
  7. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el capítulo anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.
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Procedimiento Ordinario. Reclamación de sueldos

1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requerimientos generales:

  1. La designación del órgano ante quien se presente.
  2. La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al procedimiento y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
  3. La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la ley sustantiva, resulten necesarias para solucionar las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
  4. La súplica respectivo, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
  5. Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
  6. Fecha y firma.

2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesa dos en el procedimiento haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.

El Secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación previa, el Secretario judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.

Realizada la subsanación, el Secretario judicial admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión

Admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requerimientos exigidos por el art. 80.1 en sus apartados c) y d), el Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia.

El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario judicial, podrá éste suspender por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el Secretario judicial en el primer caso y el Juez o Tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

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